- Dr. Emiliano Carrillo Carrasco
RedFinancieraMX
La criminología y la justicia social:
“Se buscará la reconstrucción de la paz y la reconciliación con base en la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición de los crímenes cometidos”.
La Justicia es ciega, ante una desigualdad social histórica, sí, tan ciega que no ve sino los delitos de los carteros, de los maestros, de los estudiantes, de los obreros, de los campesinos, y claro, es omisa, ciega, de los robos, de los fraudes, de los saqueos, de los abusos, de las violaciones a la Constitución o a las leyes secundarias día a día, los subidos en la cumbre del poder cometen a destajo. Depende del derecho dominante en qué ocasiones la muerte provocada por un sujeto se juzga como simple asesinato o en una determinada comunidad, se la admite como el ejercicio legítimo de la violencia. Un escenario dramático al sistema penitenciario, que no siempre figura en las descripciones públicas de los males que nos aquejan. no hay atención —y se requiere— sobre los niños y jóvenes en conflicto con la ley penal, a los que años atrás se caracterizó como “menores infractores”, ni acerca de los inimputables, que requieren medidas también especiales en los rubros de seguridad —en los que el acento corresponde a la salud— y justicia.
El recuperar y dignificar las cárceles, que podrían figurar en un círculo adicional, el más profundo; en el infierno de Dante. Es preciso recuperarlas, porque se ha perdido el control del Estado a manos del arbitrio y la corrupción, y es indispensable las, porque son indignas las condiciones que prevalecen en ellas. En esta circunstancia es impracticable la “reinserción social” que postula nuestra Constitución y lo es toda la parafernalia que predica la legislación sobre ejecución de condenas. Los reclusorios y los funcionarios que cumplen su cometido con apego a la ley. Ojalá constituyeran regla, no excepción.
Ese precepto: “Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”. La Guardia Nacional a sumiera funciones de investigación de delitos al amparo del artículo 21 constitucional, en forma expresa, no implícitamente. De esta suerte, la Guardia devendría —en el más alto plano de la normativa nacional— autoridad investigadora de delitos en concreto, no sólo instancia de prevención. La prevención entraña una variante de investigación que no es la atribuida al FISCAL , y semejante atribución mermaría, aún más, de iure y de facto, la misión persecutoria del FISCAL “MP” . La propuesta atrajo fuertes impugnaciones, por ello la alusión a la Guardia desapareció del primer párrafo. Debe preguntarse si subsiste la facultad indagatoria a cargo de la Guardia Nacional, considerando que ésta es una institución policial y que por eso podría caber en el término genérico “policías” que utiliza el primer párrafo del artículo 21 DE LA CONSTITUCIÓN. Aquella “asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2o. y 8o. de la Ley de la Policía Federal” (artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional).
La Guardia actuará con las facultades que la Ley de la Policía Federal asigna a ésta, identificadas precisamente en los términos del reenvío constitucional a dos preceptos específicos del ordenamiento policial secundario. Así, la Guardia asume por obra de la Constitución —más allá de la retórica técnica que oscurecería la realidad— las facultades que la ley estatuye. Ahora bien, el mencionado artículo 2o. de este ordenamiento incluye entre los “objetivos “de la Policía Federal “investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del MP de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables”. El artículo 8o. del mismo ordenamiento fija las “atribuciones y obligaciones” de la corporación, que aparecen en 47 fracciones —nada menos—, y entre ellas figuran varias relacionadas directamente con la investigación de delitos cometidos, no sólo la prevención de conductas ilícitas. todo hace entender que la Guardia Nacional es autoridad investigadora de delitos porque así lo estipula la Constitución, si se leen conjuntamente —como es lógico y necesario— los artículos 2o. transitorio del decreto de reforma de 2019, y 2o. y 8o. de la Ley de la Policía Federal.
En D1 y D2 se utilizó la fracción IV del artículo 76 para fijar la obligación del Senado—muy conveniente, por cierto— de “analizar el informe anual que el presidente de la República [gloso: precisamente el Ejecutivo de la Unión, no alguna de sus dependencias] le presente sobre las actividades de la Guardia Nacional”. Se previno la consecuencia o los efectos de ese informe. Este deber se mantiene en el texto aprobado por el Congreso de la Unión, que también estipula otra facultad del Senado, inscrita en el conjunto de precisiones acerca de la tarea nacional de seguridad pública y la supervisión de ésta, no sólo para asegurar el acatamiento la normativa constitucional y secundaria y la debida observancia de los derechos humanos, sino también para acreditar su pertinencia y eficacia, evitando las desviaciones y tropiezos atribuidos la estrategia desenvuelta en etapas anteriores.
Esta facultad se relaciona con las prevenciones contenidas en los artículos 21, penúltimo párrafo, y cuarto transitorio, fracción II, inciso 8. Por otra parte, la iniciativa de aquel grupo parlamentario sugirió agregar un párrafo al Artículo 13 constitucional, que dispondría que las faltas y delitos cometidos por miembros de La Guardia Nacional en el desempeño de sus funciones será juzgada por la autoridad civil Correspondiente. Esta precisión sobre el deslinde entre los fueros común y militar, para fines de enjuiciamiento, deriva de la jurisprudencia de la Corte IDH y del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que influyó en la reforma del Código de Justicia Militar. En los términos del dictamen senatorial se propuso, de igual modo, añadir un párrafo al artículo 13 para señalar que “los delitos cometidos por elementos de la Guardia Nacional en el ejercicio de las funciones de la misma serán conocidos por la autoridad civil competente, en tanto que las faltas y delitos contra la disciplina militar serán conocidos por las autoridades y tribunales militares que correspondan”.
La regulación de este asunto deriva de la idea de que la Guardia Nacional no es una institución castrense, sino civil, por lo que no resultaría necesario incorporar en la Constitución la referencia a la justicia ordinaria y la exclusión de la militar. Él conocimiento de los ilícitos contra derechos humanos —y, en general, de todos los que no se relacionan con la disciplina militar— cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas queda sujeto a la justicia común. Este desliz no es propio de un Estado de derecho. El 2 de enero de 2019, esto es, antes de que la reforma constitucional fuera discutida y el Congreso la aprobara —en el curso de ese mes aquel trabajaba todavía en definiciones y redefiniciones del proyecto—, ya se había convocado a los aspirantes a formar filas en la Guardia Nacional: los candidatos podían acudir sin demora a las oficinas de incorporación.
La justicia transicional. Dice que…es necesario emprender un proceso de pacificación y adoptar modelos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas, esto es, de leyes especiales para poner fin a las confrontaciones armadas y posibilitar el desarme y la entrega de los infractores; para ello se debe garantizar sus derechos, ofrecerles reducciones de penas e incluso amnistías, condicionadas a la aprobación de las víctimas [sean personas o colectividades]y proponerle un cambio de vida.